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LA SCJN CONCEDE AMPARO A VIUDO PARA RECIBIR PENSIÓN IMSS POR RAZONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

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La Segunda Sala de La Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente concedió amparo al viudo de una asegurada, en contra del artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973; viudo a quien el IMSS le había negado el otorgamiento de la pensión de viudez, pues el artículo dispone que:

“ La pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada  fallecida.”

En su dictamen, la Corte considera sustancialmente fundamentados los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda y que, en síntesis sostienen que el referido artículo de la Ley viola los derechos de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución “… al exigirle mayores requisitos al hombre que los establecidos para la mujer para tener acceso a la pensión de viudez, …”.

 La Corte sostiene en su sentencia que el citado artículo 152 es en efecto transgresor de los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diferentes disposiciones en materia de Derechos Humanos, ya que:

  “a)  Impone requisitos adicionales para obtener la pensión al viudo en relación con las exigencias que prevé para las mujeres, pues demanda que exista una incapacidad total y que hubiere dependencia económica respecto a la trabajadora asegurada fallecida, lo que denota un trato discriminatorio por razón de género.

 b)     El acceso a una pensión de viudez se actualiza con la muerte del asegurado, por lo que no es viable exigir la actualización de una incapacidad total ni una situación previa de dependencia económica, pues ello se traduce en una limitante a los derechos de seguridad social.

c).   La pensión de viudez no es una prestación gratuita, sino un derecho generado durante la vida laboral de los asegurados con la finalidad de garantizar la subsistencia de quien le sobreviva (beneficiario), por lo que no es válido exigir a los viudos una situación de incapacidad total ni una dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada.”

 Destaca la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en tal diferencia de trato, “… no se advierte aspecto alguno que justifique esa distinción en otra razón que no sea, exclusivamente, la diferencia de género, …” , por lo cual tal diferencia no puede considerarse legítima, sino que se trata de una discriminación.

Es importante comentar que dicho trato diferenciado y discriminatorio se mantiene – aunque reducido – en la vigente Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 130 se establece como condicionante para que los viudos o concubinarios de una asegurada fallecida puedan recibir la pensión de viudez, la dependencia económica de la asegurada; condicionante que no se exige a la viuda de un asegurado para acceder a la pensión y que además ha sido declarada inconstitucional por la SCJN.

Es decir, que en la Ley vigente se eliminó el requisito a los viudos de estar totalmente incapacitados, pero se mantiene la condición  de la dependencia económica, lo cual, como ya se comentó, resulta inconstitucional y, a pesar de ello, aparentemente ni el Legislativo ni el propio Instituto han propuesto reformar la Ley para corregir tal inconstitucionalidad, muy probablemente por razones de tipo financiero.

Es de hacer notar que apenas el mes de mayo pasado, la Suprema Corte encontró otro caso de inconstitucionalidad en las disposiciones de la Ley del Seguro Social, esa vez en materia del servicio de guarderías y también en aspectos de tratamiento diferenciado y discriminatorio por cuestiones de genero. (Ver Circular CASS 09/2016).

Resulta lamentable que, al igual que en los casos anteriores, se mantienen a la fecha otros artículos de la Ley del Seguro Social – tanto de la vigente como la de 1973 que se sigue aplicando para efectos de pensiones – que son ostensiblemente inconstitucionales sin que se aprecie intención alguna del Legislador para reformarlos, obligando con ello a los particulares afectados a acudir al amparo, lo que significa, en el mejor de los casos en que se concede el amparo, retrasos en la obtención de prestaciones a que tienen derecho, y en el peor, al negarse el amparo, a la imposibilidad de acceder a tales prestaciones.

 Bastan algunos ejemplos para ilustrar lo anterior:

   *  La fracción I del artículo 164 de la Ley de 1973 que otorga asignación familiar en las pensiones de Invalidez, Vejez y Cesantía en Edad Avanzada solo a la esposa o concubina del pensionado, excluyendo de tal prestación al esposo o concubinario de la  pensionada;

   * La fracción I del artículo 132 de la Ley vigente que establece que no se tendrá derecho a pensión de viudez cuando la muerte del asegurado ocurra antes de cumplir seis meses de matrimonio  y que en ese lapso no hubieran procreado hijos; y

   * La fracción III, último párrafo, del artículo 84 de la Ley vigente que le establece al esposo o concubinario de la asegurada la condicionante de depender económicamente de ella, para tener derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad; condicionante que no existe para la esposa o concubina del asegurado.

En el sitio www.cass-abogados.com/noticias.php, están a su disposición todas las circulares que hemos publicado sobre nuestra única área de especialidad: el Derecho de la Seguridad Social.

Saludos

Lic. Javier Patiño Rodríguez
Socio Director 

Nota: “El contenido de este documento es de carácter informativo y constituye  una  mera orientación en materia de seguro social, por lo que siempre es recomendable consultar, de manera complementaria, las disposiciones legales aplicables a los casos concretos que las empresas enfrenten.”