Mes: septiembre 2019

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La copia certificada de un pagaré no sustituye al título de crédito original

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ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN PAGARÉ PORQUE NO SUSTITUYE AL TÍTULO DE CRÉDITO ORIGINAL.

El artículo 1391 del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución, como puede ser un título de crédito, el cual tiene las características de incorporación, abstracción y literalidad propias, puesto que el documento y el derecho que tiene incorporado no pueden separarse; entonces, constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción cambiaria directa que el pagaré se presente en original y no en copia certificada, pues esa constancia no tiene el alcance de sustituir al documento original, porque la copia certificada solamente da certeza de la existencia de éste, pero el acto de certificación no puede dar origen al derecho incorporado que solamente está en el documento original, salvo en los casos en que se haya repuesto el título de crédito; además, en el hipotético caso de que, una vez seguida la secuela procesal correspondiente, se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad amparada en el pagaré, de efectuar el deudor la respectiva liquidación, no podría darse cumplimiento a la máxima consistente en que su pago debe hacerse contra la entrega del documento relativo, con la consecuente inseguridad jurídica que se generaría en perjuicio del deudor, ya que ello implicaría que el original continuara en posesión del beneficiario.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 249/2019. Cuñado México, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarios: Hilce Lizeth Villa Jaimes y Fernando Aragón González.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=acci%25C3%25B3n%2520cambiaria&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBusquedaBL&Tablero=-100|2&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201935&ID=2020499&Hit=1&IDs=2020499

PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

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PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA CONSECUENCIA DE QUE LAS PARTES NO DESIGNEN PERITO EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES QUE SE TENGA POR DESIERTA AQUÉLLA, SINO QUE SE DESAHOGUE CON EL PERITAJE OFICIAL, LO QUE NO ESTÁ CONDICIONADO A APERCIBIMIENTO PREVIO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 80/2018, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO.”, determinó que en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo se establece un procedimiento específico conforme al cual deben desarrollarse los incidentes a los que se refiere la propia ley, dentro de los cuales puede ubicarse el incidente de falsedad de firmas; que conforme a la segunda parte del artículo 122 de la citada ley, se prevé que si se trata del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o de inspección judicial, debe estarse al artículo 119 de esa ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días y, además, que la prueba pericial en el juicio de amparo no es de carácter colegiada, sino que para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial. Acorde con este criterio, si alguna de las partes en el juicio de amparo directo no designa perito de su intención en el término de tres días que señala el artículo 120 de la ley invocada, ello no origina que se tenga por desierta la pericial, ya que al no ser una prueba colegiada, se entiende que esa designación constituye una prerrogativa procesal, por lo que la única consecuencia de no hacerlo, es que se desahogue la prueba con el dictamen que emita el experto nombrado por el órgano jurisdiccional; lo anterior, sin necesidad de que se realice un apercibimiento previo, porque este artículo no establece expresamente una sanción procesal, ya que no se trata de un requerimiento que necesariamente debe cumplirse como condición para desahogar ese medio de convicción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 10/2019. Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lilia Esther Martínez Trujillo.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 80/2018 y la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 81; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 6, registros digitales: 28618 y 2018954, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=pericial&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBusquedaBL&Tablero=-100|2&NumTE=2&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201936,201935&ID=2020524&Hit=1&IDs=2020524,2020509

DPMA socio experto en Derecho Empresarial, nos comparte información en relación a las firmas contenidas de los titulos de credito.

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ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE FUNDA EN LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR NO DEBE HACER UNA COMPARACIÓN EXHAUSTIVA, NI PRECISAR A DETALLE ELEMENTOS PROPIOS DE UN EXAMEN PERICIAL.

De acuerdo con la interpretación del artículo citado, realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.”, para que sea procedente la acción de objeción de pago de cheque por notoria falsificación de la firma asentada en el título, la discrepancia existente entre ésta y aquella registrada en el banco como autorizada, debe ser evidente a simple vista. Lo anterior significa que el juzgador no debe hacer una comparación exhaustiva, ni precisar a detalle elementos propios de un examen pericial, principalmente, porque los empleados bancarios aprecian las firmas de los cheques en circunstancias distintas, es decir, en cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales. De modo que si bien la notoriedad en la falsedad no debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en el cotejo de firmas pueda advertir a simple vista la falsedad, lo cierto es que sí debe ser al menos fácilmente advertible, de manera visual, para el personal bancario respectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 304/2018. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: César Omar Morales Castro.

Amparo directo 399/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretaria: Julissa González Rojas.

Amparo directo 682/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A. de C.V. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Julissa González Rojas.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 367, registro digital: 2000700.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20Viernes%2002%20de%20Agosto%20de%202019%20%20%20%20%20.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=31&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&SemanaId=201931&ID=2020320&Hit=31&IDs=2020330,2020329,2020328,2020327,2020326,2020325,2020324,2020323,2020322,2020321,2020320&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201931&Instancia=-100&TATJ=2

DPMA, nos comparte información respecto de los juicios sucesorios

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JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO RECLAME QUE NO FUE LLAMADO A ÉSTE, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE NO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS PREVISTO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE HASTA EL 7 DE MARZO DE 2013).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de rubro: “SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).”, estableció que cuando el afectado impugne que no fue llamado al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que señalan los preceptos adjetivos aplicables, el amparo indirecto será procedente siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción. Así, cuando se pretende el llamamiento a un juicio sucesorio que ya concluyó, el juzgador debe analizar, de manera preliminar, si ya transcurrió o no el término de diez años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, señalado en el artículo 1537 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, vigente hasta el siete de marzo de dos mil trece, pues de haber prescrito, el amparo resultará improcedente, al no afectar la esfera jurídica de la quejosa, acorde con lo previsto en el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que exige que el juicio constitucional sea instado en razón de la existencia de una afectación real al momento de la formulación de la pretensión ante la autoridad judicial. Actuar en forma contraria, implica utilizar la acción constitucional a sabiendas de que ya está prescrito el derecho que se pretende deducir en el juicio sucesorio, cuya falta de llamamiento se reclama.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 277/2017. Martha Graciela Ruiz Zatarain. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lucina Altamirano Jiménez. Secretario: Salvador I. Andrade Guerrero.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2012%20de%20julio%20de%202019.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3

DPMA, nos comparte importante información relacionada con los titulos ejecutivos derivados de un procedimiento ante PROFECO

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 TER, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

 

Época: Décima Época
Registro: 2020308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.4o.C.73 C (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 TER, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

La interpretación gramatical, teleológica y funcional de los artículos 114 a 114 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación con el artículo 1040 del Código de Comercio, permite determinar que el dictamen referido en los primeros es un acto complejo, que se forma en una sucesión de pasos, para culminar con el acuerdo dictado por la procuraduría, en la audiencia de conciliación correspondiente, y su comunicación al promovente; ante lo cual, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva sólo inicia a partir del día siguiente del último acto indicado. En efecto, las acciones de emitir y dictaminar exigidas en dicha preceptiva hacen referencia a actos que surgen en la relación de dos o más personas, que tienen por objeto la expresión de una opinión técnico profesional de un experto, sobre un tema determinado, que se realiza por disposición de la ley, de una autoridad o a petición de alguien interesado, para una finalidad específica y predeterminada, de manera que la opinión por sí sola no adquiere la calidad de dictamen, sino hasta el momento en que se recibe y admite por sus destinatarios. Estas ideas generales encuentran asidero en las disposiciones legales que se interpretan, pues conforme a ellas, el órgano competente para conocer del procedimiento de conciliación es el conciliador de la Procuraduría Federal del Consumidor; éste solicita internamente a la Dirección de Dictámenes, la elaboración de un instrumento con la opinión técnica de cuantificación, que sólo constituye un documento de trabajo o proyecto, de carácter preliminar, con el cual se da vista a las partes, para que hagan las observaciones conducentes, las que pueden dar lugar a modificaciones, supresiones o adiciones al documento de trabajo, ya sea devolviéndolo a su autor, o por el propio órgano sustanciador si se trata de aspectos sencillos, y sólo hasta que se agote este desarrollo, la autoridad dicta un acuerdo en el que incluye el dictamen final, y con esto lo eleva a la calidad de acto administrativo, para todos los efectos legales. Con lo dicho se logra la concordancia con el artículo 1040 del Código de Comercio, donde se dispone que los plazos para la prescripción mercantil negativa comienzan a partir del día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio, pues sin el documento (dictamen) final, no se puede ocurrir al juicio ejecutivo. Esto es, no obstante la denominación de dictamen con la que se identifica el documento elaborado inicialmente por la Dirección de Servicios Periciales al interior de la Procuraduría Federal del Consumidor, el acto administrativo que adquiere verdaderamente la calidad de dictamen es el que se incluye finalmente en el acuerdo que dicte dicha procuraduría dentro del procedimiento de conciliación de que se trate, y sólo a éste se le asigna la calidad de título ejecutivo no negociable, cuando reúna los demás requisitos ahí previstos, para su empleo como base de la acción ejecutiva que se ejerza. Por tanto, el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva, a que se refiere el artículo 114 Ter, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, comienza al día siguiente de que dicho acuerdo se comunica al promovente del asunto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 296/2019. Alonso Salvador Pérez Navarro. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2012%20de%20julio%20de%202019.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3

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