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El uso no autorizado de expresiones del folclor mexicano y sus implicaciones en la Propiedad Intelectual

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Por: José Juan Méndez y Araceli Rodriguez Parra. 

En los últimos años han surgido grandes controversias respecto al supuesto plagio de expresiones del folclor mexicano, incluidos diseños de origen indígena, por múltiples empresas en la industria de la moda. Entre los casos más destacados se encuentran el de la marca Zara distribuyendo una blusa con diseños que se consideraban provenientes de Agacatenango, Chiapas; Rapsodia y la blusa de San Antonino Castillo Velasco; la francesa Isabel Marant reproduciendo un diseño originario de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca e incluso casas de alta costura como Hermes y Christian Dior, acusadas de copiar diseños de Tenango de Doria, Hidalgo y San Juan Chamula, Chiapas respectivamente.

Está polémica ha sacado a relucir no solo las cuestionables prácticas comerciales de las empresas ya mencionadas, sino también importantes interrogantes en el ámbito jurídico de protección a las expresiones tradicionales y la propiedad intelectual. En primer término, debe decirse que el concepto de plagio no está regulado ni por la Ley Federal del Derecho de Autor, ni por la Ley de la Propiedad Industrial o el Código Penal Federal. Esto es, el plagio no es una figura jurídica per se, y se constituye en cambio como un término de orden lingüístico-coloquial usado para designar la apropiación ilegítima de una obra.

Sin embargo, lo que sí se encuentra claramente regulado por las disposiciones ya mencionadas es el uso no autorizado de obras protegidas por el derecho de autor o de activos constituidos bajo el régimen de propiedad industrial. En cualquier caso, habría que decirse que estos supuestos sancionan el aprovechamiento indebido de un derecho constituido y no la evocación o inspiración tomada de una obra. Es decir, tal y como se prescribe en la Ley Federal del Derecho de Autor, las ideas por si mismas no son protegidas por la propiedad intelectual y la conducta a condenar es la reproducción o explotación de un derecho específico.

De esta manera, tenemos que el término plagio no es el jurídicamente idóneo para describir el uso hecho por estas empresas de las expresiones del folclor de las culturas populares, lo que nos lleva a preguntarnos cuál o cuáles son los conceptos que sí serían aplicables en este supuesto. Inicialmente, debe señalarse que no contamos con una figura exacta en la que podamos encuadrar el uso no autorizado de expresiones del folclor mexicano; sin embargo, sí existen mecanismos de protección aplicables en el sistema mexicano de propiedad intelectual actual. A continuación, enlistamos algunos de los conceptos que podrían invocarse:

En el ámbito del Derecho de Autor:

– Arte Aplicado.-

El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor enlista las obras que son protegidas por los derechos de autor, entre las que se encuentra la modalidad de arte aplicado. Las obras de arte aplicado se caracterizan ser portadoras de dos caracteres: la belleza estética y el fin práctico o útil para la satisfacción de las necesidades del hombre.

De esta manera las expresiones tradicionales del folclor, y en particular los diseños creados por las comunidades indígenas, al ser fijados en textiles y comercializados como prendas de vestir, podrían ser objeto de registro bajo la modalidad de arte aplicado.

– Derechos de Autor sobre las expresiones de las Culturas Populares.-

El artículo 157 de la misma LFDA reconoce la protección de obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal que sean originarias de culturas populares mexicanas, aun y cuando no cuenten con autor identificable. Sin embargo, debe enfatizarse que la protección referida en este artículo no es equivalente a la protección que constituye el derecho de autor respecto de una obra literaria o artística específica y se trata, en un sentido completamente distinto, de un derecho sui generis respecto del folclor mexicano.

Esto implica que el alcance de la protección referida en este artículo solo refiere a la sanción contra la deformación que cause demérito o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenece la obra, limitándose así a reconocer derechos respecto de la integridad de las obras y la paternidad de las comunidades respecto de las mismas. De esta manera, esta figura permite la libre utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal pertenecientes a un grupo determinado siempre que se mencione la comunidad o etnia de la que deriva y no se dañe la integridad de la misma.

 – Infracciones en Materia de Derechos de Autor.-

Finalmente, la fracción XII del artículo 229 establece como infracción en materia de derechos de autor la fijación, representación, publicación, comunicación pública o el uso de cualquier forma de obra literaria o artística que se considere originaria de una cultura popular sin mencionar la comunidad o etnia a la que corresponde.

En el ámbito de la Propiedad Industrial:

– Marcas de Certificación.-

La reciente reforma a la Ley de la Propiedad Industrial establece una nueva clase de signo distintivo objeto de registro, a saber, la marca de certificación. De acuerdo a la reforma, la marca de certificación es un signo que distingue productos y servicios cuyas cualidades u otras características han sido certificadas por su titular. De esta manera, este tipo de marca certifica: los componentes de los productos; condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados o los servicios prestados; la calidad, procesos u otras características de los productos o servicios y el origen geográfico de los productos.

La característica fundamental de una marca de certificación es que el titular de la marca no es quien la utiliza, sino sus usuarios autorizados, con el propósito de garantizar al público destinatario que los bienes o servicios poseen una característica en particular. Así entonces, cabría imaginar que las expresiones del folclor mexicano pudiesen ser protegidos a través de esta figura, a fin de dar a los productos de las culturas populares una protección marcaria basada en el origen y cualidad étnica de los mismos.

– Diseños Industriales.-

Por otro lado, la misma Ley de la Propiedad Industrial prescribe la figura de los Diseños Industriales, los cuales pueden ser comprendidos en dos grandes categorías: modelos y dibujos industriales. En lo que toca a los diseños indígenas plasmados en prendas y objetos varios, podría resultar aplicable el concepto de dibujo industrial el cual se configura como toda combinación de figuras, líneas o colores incorporados a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio. De igual manera, otro tipo de expresiones tradicionales como las artesanías podrían comprenderse dentro del concepto de modelo industrial, al ser formas tridimensionales que pudiesen servir como un tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que otorgue una apariencia especial sin implicar efectos técnicos.

En definitiva, podemos asegurar que el sistema de propiedad intelectual mexicano cuenta con múltiples mecanismos de protección bajo los cuales podrían ampararse las expresiones del folclor mexicano; no obstante, la particular naturaleza de este tipo de expresiones requiere un análisis singular que encuentra múltiples desafíos en los sistemas de propiedad industrial y de derecho de autor.

En particular, debemos considerar que todos los derechos de propiedad intelectual, desde su fundamento constitucional, se erigen como derechos personales y no comunitarios. Esto implica que las prerrogativas que reconoce la ley deben ser aplicadas respecto de individuos específicos, y no respecto de un grupo difuso. Así, las prestaciones económicas y los atributos de orden moral que se reconocen a los creadores, aun en los supuestos de coautoría, se encuentran relacionados a personas determinadas y no pueden entenderse en relación a una colectividad.

El segundo gran problema respecto de la asimilación de las expresiones del folclor mexicano bajo el régimen de propiedad intelectual es que todos los derechos de este sistema se constituyen como prerrogativas finitas con una vigencia determinada, en cuanto se consideran como un monopolio autorizado por el Estado en favor de autores e inventores. En esta tónica, sería absurdo considerar que un derecho basado en la identidad étnica de un pueblo pueda estar sujeto a la vigencia que afecta a los derechos de propiedad intelectual.

En conclusión, la explotación de expresiones del folclor mexicano relacionadas con culturas populares diversas, si bien puede ser protegible y hacerse cumplir a la luz del derecho positivo mexicano como se ha citado; derivado de la complejidad en su materialización y registro ante autoridades las administrativas, no está siendo utilizado por nuestros connacionales. He de ahí que su difusión constituye una obligación para los sectores públicos y privados nacionales y presenta múltiples retos al derecho mexicano de la propiedad intelectual. Es indispensable para los profesionales del derecho entender que las vías para la protección del patrimonio cultural y los derechos de propiedad intelectual no pueden ser equiparables, ya que se trata de derechos de naturaleza claramente distinta. Así pues, nos encontramos ante un tema complicado que reclama atención especializada y enfocada a casos particulares, a fin de planear las estrategias que resulten más adecuadas para cada situación.

Fuentes:
Consultado el 04 de noviembre de 2018 https://www.animalpolitico.com/2018/02/plagio-ropa-indigenas-marcas/

Consultado el 04 de noviembre de 2018 http://www.elfinanciero.com.mx/economia/plagios-a-disenos-de-indigenas-van-en-aumento

NETTEL DÍAZ, Ana Laura, Derecho de Autor y plagio, Revista Alegatos, Vol. 27, No. 38, enero-abril 2013, p. 135-152, http://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/view/185

Consultado el 04 de noviembre de 2018 https://www.gob.mx/impi/articulos/que-es-una-marca-de-certificacion?idiom=es

DE LA PARRA TRUJILLO, Eduardo, Introducción al derecho intelectual, Porrúa, México, 2014, p. 99-100.
Consultado el 04 de noviembre de 2018 https://www.gob.mx/impi/articulos/que-son-los-disenos-industriales?idiom=es

Piza Abogados – Labour & Employment Department

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PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2017075
Instancia: Primera Sala TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. LVI/2018 (10a.)

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.

Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el juez que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez, esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez, porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Recuperado de URL: https://goo.gl/GFLgEx

Más información en: https://goo.gl/aasxYe

Salvaguardar la integridad de los usuarios de transporte que se presta a través de aplicaciones móviles.

UBER

La @SCJN declara la validez de las disposiciones encaminadas a salvaguardar la integridad de los usuarios de transporte que se presta a través de aplicaciones móviles.

Besser Team en la XXII Carrera de Abogados.

Todo un éxito la XXII Carrera de… – Appleseed México

Corrupción y cumplimiento

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Por si te lo perdiste, escucha nuevamente el programa de radio Foro Jurídico con el tema  Corrupción y cumplimiento, donde participó el Lic. Moisés Castro, habló sobre la “responsabilidad penal de las personas jurídicas“, transmitido por Red FM 92.1 de Grupo Radio Centro.

 Grupo Radio Centro. Todos los derechos reservados. 

¿Qué se necesita para producir el efecto de filiación del varón con un niño o niña nacidos bajo un procedimiento de inseminación artificial heteróloga?

Por inseminación artificial heteróloga entendemos a aquel procedimiento mediante el cual se introduce en la cavidad intrauterina de una mujer en periodo de ovulación el semen de un donante, a fin de lograr la inseminación artificial. En consecuencia, el varón debe manifestarse voluntad para que la mujer se someta al tratamiento, lo cual debe acreditarse. Cabe mencionar que no existe regulación al respecto, en consecuencia, la SCJN ha determinado que dicho consentimiento debe atender al contenido del Código Civil en el que se regula la forma en que debe expresarse la voluntad: forma expresa o tácita.

Consulta la jurisprudencia: http://bit.ly/inshtrsj

Escucha el siguiente Podcast de la SCJN:

Pensión alimenticia procedente a pesar de nulidad de un matrimonio

Fachada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fachada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

No obstante, la determinación de la SCJN, consideramos que esta situación no debe generalizarse, sino atender al caso concreto. Lo anterior, en virtud de que el caso planteado por la SCJN atiende al hecho de que, al momento de la celebración del matrimonio, hubo dolo de ambas partes quienes conocían la existencia del matrimonio previo, situación que también podría prevalecer en el caso de que ambos actuaran de buena fe (desconocían la existencia del vínculo); sin embargo, para el caso de que sólo uno de los cónyuges actuara de mala fe, esta situación no sería operante. En otras palabras, requerir al cónyuge que actuó de buena fe el pago de pensión alimenticia, resultaría doloso y causaría un perjuicio económico a éste, pues si bien existió el vínculo familiar y afectivo, lo cierto es que resultaría incorrecto requerirle el pago de la pensión, porque se estaría vulnerando sus derechos.

Descargar (PDF, 317KB)

Crea Secretaría del Trabajo y Previsión Social la Unidad de Igualdad de Género

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La perspectiva de género y enfoque de igualdad administrativa será un eje transversal en los programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), toda vez que se pondrá en marcha a partir de mañana la Unidad de Igualdad de Género.

El Acuerdo fue firmado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Roberto Campa Cifrián, y fue publicado el 19 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, para que entre en vigor a partir del 20 de junio del presente año.

La nueva Unidad vigilará que la asignación de los recursos económicos de la dependencia tenga perspectiva de género, y estará a cargo de la Dirección General de Inclusión Laboral y Trabajo de Menores de la Subsecretaría de Previsión Social de la STPS.

Estas acciones se enmarcan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018 y el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018.

Así como en la ratificación del Estado Mexicano de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), que tienen como propósito proteger los derechos humanos de las mujeres y establecer su derecho a una vida libre de violencia.

Pizá Abogados

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SCJN ha determinado que las versiones electrónicas de las sentencias registradas en el #SISE pueden considerarse un hecho notorio.

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¿Qué es un hecho notorio y por qué las versiones electrónicas de las sentencias tienen ese carácter?

Por hecho notorio debemos entender a cualquier acontecimiento del dominio público que es plenamente conocido por todos o casi todos los miembros de la comunidad, al momento de pronunciarse una decisión judicial y respecto del cual no hay duda ni discusión. Existe un Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito capturan la información de los expedientes de su conocimiento y en el que se registran las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas. En consecuencia, el resto del Poder Judicial de la Federación tiene acceso a éstas, y es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha determinado que las versiones electrónicas de las sentencias registradas en ese sistema puedan considerarse hecho notorio.

Para mayor información: http://bit.ly/hchontr

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