#DatoLegal El juicio de amparo no es la vía idónea para que el adquirente posterior de un bien defienda su derecho ante la afectación en caso de evicción. @DPMAmx #SocioBesser nos explica dicha resolución:
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Sin perder de vista que dicha situación se dio en un país extranjero, a continuación, te explicamos brevemente en qué consiste la obligación alimentaria de los progenitores con respecto a los hijos en el derecho mexicano:
1. En nuestro país, los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, quienes cuentan con un derecho preferente sobre los ingresos y bienes relacionados con el sostenimiento económico de la familia y podrán incluso asegurar bienes para que se les garantice este derecho.
2. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos adecuados a sus circunstancias personales.
3. Los límites de la obligación alimentaria atienden a las posibilidades de quien debe darlos (¿cuánto percibe?) y a las necesidades de quien debe recibirlos (¿qué necesita?).
4. La obligación alimentaria cesa cuando el hijo tiene los medios para cumplir con dicha obligación por sí mismo, cuando el hijo deja de necesitarlos, por falta grave en contra de quien proporciona los alimentos, cuando la necesidad dependa de conductas viciosas o la falta de aplicación al trabajo del alimentista y si el alimentista abandona la casa por causas injustificables.
5. Este derecho a los alimentos no es renunciable y debemos tomar en cuenta que nuestra legislación contempla la obligación alimentaria no solo para los hijos, sino también para los cónyuges.
Como podrás observar, en este sentido podemos entender que la obligación alimentaria respecto a los hijos subsiste hasta que cumplan su mayoría de edad o bien mientras requieran que se les proporcionen los gastos necesarios para que puedan terminar su educación. En consecuencia, cuando un hijo ha alcanzado su independencia o bien haya alcanzado esta meta no es posible que la obligación alimentaria subsista.
Consulta la nota: https://www.excelsior.com.mx/global/demandan-a-su-hijo-de-30-anos-porque-no-quiere-irse-de-la-casa/1240711
Fuente: https://www.entrepreneur.com/article/312588
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Época: Décima Época
Registro: 2016524
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,
Tesis I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2367, y
Tesis II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: "RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013.
Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016523
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito, y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 499/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 235/2016 (cuaderno auxiliar 422/2016).
Tesis de jurisprudencia 26/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
La SCJN determinó que el derecho a la identidad es preponderante sobre el derecho a la intimidad. Al respecto, consideramos no se están tomando en cuenta las consecuencias que van a derivar de esta determinación.
El reconocimiento de los hijos es una forma de establecer la filiación, ya sea por padre, madre o ambos. El artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal establece que aquel progenitor que se negase a proporcionar la muestra necesaria para llevar a cabo la prueba biológica, tiene como consecuencia que se presuma que es la madre o el padre. Hasta este punto la determinación de la SCJN.
Por su parte el artículo 389 del Código Civil para el Distrito federal establece los derechos que adquiere el hijo reconocido: llevar el apellido del progenitor que lo reconozca, el derecho a ser alimentado, percibir porción hereditaria y los alimentos que se fije la ley, y los demás que deriven de esta. Es precisamente en este punto en el que encontramos el problema, puesto que las obligaciones inherentes a la filiación no fueron tomadas en cuenta al momento de determinar dicha presunción de paternidad/maternidad.
En este sentido, debe considerarse dos cosas: la primera que existen mecanismos de sanción suficientes para el caso de que una persona se niegue a realizar la prueba biológica denominada “prueba de paternidad”. La segunda, es que dentro del análisis no se consideraron las repercusiones futuras para el presunto progenitor, pues una vez reconocido el derecho, éste no será renunciable.
Respecto al primero, tenemos que existen sanciones para el caso de que las personas se nieguen a realizar los ordenado por el Juez durante el juicio, entre los que tenemos las multas y el arresto. Sin embargo, el otorgar la presunción de reconocimiento, resulta una medida extrema, siendo que lo ideal es que atendiendo a las circunstancias particulares del caso se resuelva conforme a lo que es mejor en un principio para el menor, pues lo que se busca con esta determinación es la protección del derecho a la identidad que engloba tanto el derecho a tener un apellido y una nacionalidad, como de conocer la identidad de sus progenitores, entonces al estar frente a una simple presunción, ¿realmente tendríamos certeza de la identidad del menor y con ello se estaría salvaguardando su derecho a la identidad? ¿o simplemente se está imponiendo una sanción que no está acorde con el derecho que se pretende tutelar?
En cuanto al segundo, de alguna forma se deja en estado de indefensión al presunto progenitor al no considerar las consecuencias y las responsabilidades que este debe asumir a consecuencia de la filiación y que van a repercutir en su economía, salud y en sus relaciones con otras personas. Ahora bien, si a esto sumamos que no existe una certeza sino una presunción de que es el padre/madre, esto podría resultar en una afectación hacía este último.
Finalmente, por estar en un estado de vulnerabilidad respecto a los adultos, las leyes otorgan mayor protección a los niños y niñas; sin embargo, en el caso particular debemos enfocarnos en entender si verdaderamente se está salvaguardando el derecho a la identidad.
Para mayor información contactar a:
MARCO AURELIO PARRA TÉLLEZ
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